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El 28 de diciembre finaliza el plazo para reclamar deudas anteriores a 2015 y evitar la prescripción.
Para evitarlo, antes de que termine el plazo de prescripción debemos realizar alguno de los actos que interrumpen la prescripción, de tal forma que vuelva a empezar a contar de nuevo el plazo establecido a tal fin.
Fuente: Supercontable.
Como acreedor debe tener en cuenta el plazo de prescripción de las deudas, con el objetivo de evitar que el mero paso del tiempo produzca la extinción de las créditos pendientes de pago sin que sean abonados por el deudor.
Con carácter general, las deudas personales prescriben a los 5 años. Pero no es el único plazo a tener en cuenta, este plazo general no es de aplicación a acciones reales sobre bienes inmuebles (prescriben a los 30 años), acciones hipotecarias (prescriben a los 20 años), acciones reales sobre bienes muebles (prescriben a los 6 años), al pago de honorarios a abogados y otros profesionales liberales (prescriben a los 3 años) o acciones para recobrar o retener la posesión (prescriben al año). Tampoco a las deudas tributarias o con la Seguridad Social, que prescriben a los 4 años.
No obstante, el plazo de prescripción general de 5 años sí es de aplicación a la mayoría de deudas que pueden surgir del tráfico comercial, salvo que estén instrumentadas en letras de cambio, pagarés o cualquier otro documento girado, cuya prescripción se produce a los tres años. Transcurridos estos plazos el deudor podría alegar la prescripción como motivo para no hacer frente a la deuda.
Para evitarlo, antes de que termine el plazo de prescripción debemos realizar alguno de los actos que interrumpen la prescripción, de tal forma que vuelva a empezar a contar de nuevo el plazo establecido a tal fin. De acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil:
“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”
Teniendo en cuenta que el reconocimiento de la deuda por el deudor no depende del acreedor, más allá de que deba guardar cualquier prueba sobre este hecho, al acreedor le quedan dos vías para evitar la prescripción de las deudas:
- Presentar la demanda judicial correspondiente según el tipo de deuda.
- Realizar una reclamación extrajudicial de pago al deudor.
De hecho, para poder iniciar una acción judicial contra el deudor es necesario previamente haber realizado un requerimiento de pago.
Para que este requerimiento de pago se considere válido y en consecuencia produzca la interrupción de la prescripción debe cumplir una serie de requisitos:
- Contener los datos del acreedor (denominación, NIF y firma).
- Contener todos los datos que se posean del deudor, especialmente nombre y dirección.
- Contener todos los datos relativos a la deuda reclamada (concepto, origen, cuantía, vencimiento y gastos generados).
- Instar al deudor al pago de lo reclamado.
- Quedar constancia del contenido, de la remisión y de la recepción.
Este último punto es especialmente importante, ya que el requerimiento de pago debe ser fehaciente para que surta efecto. Para ello debe quedar constancia de las fechas de emisión y de recepción por el destinatario, así como de su contenido. De ahí que los métodos más recomendados sean el burofax y el requerimiento notarial.
Importante recordar:
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, redujo el plazo general de prescripción de 15 a 5 años y estableció un régimen transitorio para las relaciones existentes a la entrada en vigor de la mencionada norma. En consecuencia, el 28 de diciembre de 2020 prescriben las deudas y demás acciones civiles sin plazo de prescripción especial anteriores al 7 de octubre de 2015.
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La AEPD en su comunicado puntualiza que los datos que se recogen, aunque estén relacionados con el control de la pandemia y su tratamiento sea al objeto de poder identificar posibles infectados, no son datos catalogados en el RGPD como “categorías especiales”.
Para poner en marcha el registro de clientes que acuden a locales de ocio, tratándose de una medida para la contención del coronavirus, debe acreditarse su necesidad por las autoridades sanitarias y tiene que ser obligatoria, ya que si fuera voluntaria perdería efectividad. Adicionalmente, si se acudiera a la base jurídica del consentimiento, para poder apreciar un consentimiento libre, sería necesario que no se derivara ninguna consecuencia negativa, es decir, que no se impidiera la entrada al establecimiento.
Teniendo en cuenta que ya no está vigente el estado de alarma, la obligatoriedad de tomar datos por parte de los establecimientos tiene que establecerse por una norma con rango de ley. En tal caso, la base jurídica sería el 6.1.c) (“el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”).
En todo caso, debe señalarse que el hacer un seguimiento adecuado de la evolución de los contagios y de la obligación de tomar datos y cederlos a las autoridades sanitarias tiene su fundamento en la garantía de un interés público de controlar la pandemia, por lo que la base jurídica sería, con carácter preferente, el artículo 6.1.e) del RGPD (“el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”).
A estos efectos, debe hacerse especial incidencia en la necesidad de justificar que no existan otras medidas más moderadas para la consecución del propósito perseguido con igual eficacia. Por ello deberían identificarse bien y limitarse a aquellos sitios en los que exista una mayor dificultad para el cumplimiento de estas medidas (no es lo mismo una discoteca, en la que las personas quieren estar cerca, que un museo, en el que se pueden habilitar espacios adecuados para que circule la gente y limitar mucho los contactos). A tal efecto, deberían ser las autoridades sanitarias quienes valoren motivadamente en qué lugares sería obligatorio identificarse.