El Tribunal de Justicia de la Unión Europea refuerza la protección de derechos de los consumidores prestatarios en materia hipotecaria.

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea refuerza la protección de derechos de los consumidores prestatarios en materia hipotecaria.

Dos recientes sentencias de la sala cuarta del TJUE que abren una nueva senda para futuras revisiones de sentencias de los tribunales españoles.

 
 
Fuente: Abogacía española.

La protección del consumidor en el ámbito de la Unión Europea se basa, fundamentalmente, en analizar las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Cierto es que estamos hablando de un articulado muy reducido y muy genérico, cuyo auténtico significado se va configurando por las sentencias y autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al resolver las distintas cuestiones prejudiciales de los jueces de los distintos Estados miembros.
 
Nos fijamos en dos recientes sentencias de la sala cuarta del TJUE que abren una nueva senda para futuras revisiones de sentencias de los tribunales españoles.
 

         STJUE de 9 de julio de 2020: dispone que la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor con la finalidad de proteger su derecho a la tutela judicial efectiva. Admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección sería “contrario al carácter imperativo de la norma y pondría en peligro la eficacia del sistema”. En el punto 75, la sentencia del TJUE señala que “es preciso destacar, tal y como el Abogado General señaló en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, que un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro”.

Hay que determinar si ha habido negociación individual, esto es, si el consumidor ha podido influir en su contenido. El TJUE destaca que el hecho de que la renovación del contrato “se enmarque dentro de la política general de renegociación” de hipotecas con cláusula suelo de Ibercaja “podría constituir un indicio de que la consumidora no ha influido en el contenido de la nueva cláusula”. Además, el hecho de que el cliente escribiese de su puño y letra que comprendía el mecanismo de la cláusula suelo no permite por sí solo concluir que la cláusula fue negociada individualmente. Así, si el consumidor no ha sido informado previamente de una manera clara y comprensible, dando un consentimiento libre y voluntario para modificar o eliminar la cláusula y renunciar a las acciones, la cláusula puede ser declarada abusiva después de ser examinada por el juez por falta de transparencia. Esta exigencia de transparencia se determina en el momento de la celebración del contrato y como señala el TJUE en el punto 44 de esta sentencia no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de la cláusula en un plano formal y gramatical sino que debe interpretarse de manera extensiva.

 

STJUE de 16 de julio de 2020, sobre cláusulas contractuales del préstamo hipotecario referidas al objeto principal del contrato, ordena que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de estas cláusulas no esenciales sino accesorias, Así sobre:

                i.   La cláusula que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

                     ii.  La cláusula que imponer  el pago de una comisión de apertura, incluida en el coste total de un préstamo hipotecario, puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

                                  iii.    El sometimiento del ejercicio de la acción, dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva, a un plazo de prescripción, será válido siempre que el momento en que ese plazo comienza a correr y su duración no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.

                                  iv.    La imposición de que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, es un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

La importancia de estas sentencias que emanan del TJUE radica en la influencia que pueden llegar a tener en los procesos llevados en los tribunales de nuestro país. No olvidemos que el Derecho de la Unión influye sobre todas las legislaciones internas de los Estados miembros, o incluso en las relaciones que estos mantienen con los denominados "terceros Estados".

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Desarrollo OnPlexo 

La AEPD en su comunicado puntualiza que los datos que se recogen, aunque estén relacionados con el control de la pandemia y su tratamiento sea al objeto de poder identificar posibles infectados, no son datos catalogados en el RGPD como “categorías especiales”.

Para poner en marcha el registro de clientes que acuden a locales de ocio, tratándose de una medida para la contención del coronavirus, debe acreditarse su necesidad por las autoridades sanitarias y tiene que ser obligatoria, ya que si fuera voluntaria perdería efectividad. Adicionalmente, si se acudiera a la base jurídica del consentimiento, para poder apreciar un consentimiento libre, sería necesario que no se derivara ninguna consecuencia negativa, es decir, que no se impidiera la entrada al establecimiento.

Teniendo en cuenta que ya no está vigente el estado de alarma, la obligatoriedad de tomar datos por parte de los establecimientos tiene que establecerse por una norma con rango de ley. En tal caso, la base jurídica sería el 6.1.c) (“el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”).

En todo caso, debe señalarse que el hacer un seguimiento adecuado de la evolución de los contagios y de la obligación de tomar datos y cederlos a las autoridades sanitarias tiene su fundamento en la garantía de un interés público de controlar la pandemia, por lo que la base jurídica sería, con carácter preferente, el artículo 6.1.e) del RGPD (“el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”).

A estos efectos, debe hacerse especial incidencia en la necesidad de justificar que no existan otras medidas más moderadas para la consecución del propósito perseguido con igual eficacia. Por ello deberían identificarse bien y limitarse a aquellos sitios en los que exista una mayor dificultad para el cumplimiento de estas medidas (no es lo mismo una discoteca, en la que las personas quieren estar cerca, que un museo, en el que se pueden habilitar espacios adecuados para que circule la gente y limitar mucho los contactos). A tal efecto, deberían ser las autoridades sanitarias quienes valoren motivadamente en qué lugares sería obligatorio identificarse.

 

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